Protocolo de Atención a Victimas del Conflicto Armado

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Identificación

Nombre Código
Protocolo de Gestión de Muerte Digna y Eutanasia

PGMDE

Fecha de Emisión Fecha de Actualización Versión


No aplica

1


Elaboró Ultima Versión:

Revisó y Autorizo Ultima Versión:

Documento en revisión

Introducción

En Colombia el conflicto armado ha afectando e involucrando a la población dejándolos expuestos a violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo que ha generado daños y afectaciones a la salud física, mental y psicosocial de personas, familias y comunidades, sumado a las dificultades de acceso a servicios de salud, saneamiento básico y educación, entre otros.

La exposición de los individuos, familias y comunidades a las manifestaciones del conflicto armado y la convivencia con las distintas afectaciones y daños genera problemas en salud, y de manera particular en la esfera de salud mental. En 2008, la Sentencia T-760 de la Corte Constitucional amplió el concepto de salud hacia el ámbito psicológico y psicosomático, estableciendo una conexión entre la salud mental y el derecho fundamental a la vida digna (Corte Constitucional, Sent. T-760, 2008).

Objetivos

Establecer los mecanismos para la incorporación el enfoque diferencial en la atención integral en salud como medida de rehabilitación a víctimas del conflicto armado.

Definir el alcanse de Oncomedic en la implemetación del Modelo Integral de Atención en Salud y el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado - Papsivi.


Alcance

Esta dirigido a todo el personal brindando elementos del enfoque diferencial, para la atención de usuarios victimas del conflicto armado.

Marco Conceptual

Marco legal

  • Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, define la política de atención, asistencia y reparación a víctimas, que contempla la implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del conflicto armado - Papsivi, como parte de la medida de asistencia en salud y rehabilitación física, mental y psicosocial.
  • Ley 1616 de 2013 ratificó la salud mental como un derecho fundamental en sí mismo.
  • Ley 1448 de 2011 centra sus disposiciones en la garantía del derecho a la reparación integral, la cual debe ser equivalente a las afectaciones y daños causados.

Marco Conceptual

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que afirma: Se consideran víctimas, para los efectos de esta Ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (Ley 1448, 2011, art. 3).

Así mismo, se comprenden aquí como hechos victimizantes los contemplados en la Ley 1448 de 2011:

• Desplazamiento forzado

• Homicidio

• Amenaza

• Desaparición forzada

• Acto terrorista

• Abandono o despojo de tierras

• Delitos contra la libertad e integridad sexual

• Secuestro

• Tortura

• Accidentes por minas antipersona, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados.

• Reclutamiento forzado


Dicho lo anterior, es necesario precisar dos aspectos frente al reconocimiento de los hechos victimizantes:

a. “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo niños y adolescentes” (Ley 1448, 2011, art. 3, par. 1).

b. Que la definición de víctima contemplada en Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento desde el SGSSS de las afectaciones que estas personas sufren en ningún caso pueden “interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño [...], en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero común a los Convenios de Ginebra de 1949” (Ley 1448, 2011, art. 3, par. 5).

Ahora, para el reconocimiento de esta población en el marco de los sistemas de información nacional, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 precisó un mecanismo que actúa como herramienta de soporte para el registro de las víctimas: el Registro Único de Víctimas (RUV).

De acuerdo al decreto mencionado, este registro es administrado y operado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), e incluye: a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y a los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley (Decreto Único Reglamentario 1084, 2015).

Por su parte, los principios que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro son:

• El principio de favorabilidad.

• El principio de buena fe.

• El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

• El principio de participación conjunta.

• El derecho a la confianza legítima.

• El derecho a un trato digno.

• Hábeas Data.

Sin embargo, es importante precisar que, para efectos operativos, la “condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro” (Decreto Único Reglamentario 1084, 2015, art. 2.2.2.1.1), en tanto el RUV no confiere la calidad de víctima, sino que es una herramienta técnica para identificar a esta población específica en el marco de las diversas políticas públicas desarrolladas para materializar sus derechos. En el caso específico de los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas de acuerdo al marco legal expuesto, estos podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el RUV, según lo estipulado en el Decreto 1084 de 2015.

Descripción

Diagrama

Anexo