| <br> <br> <br><br> <br> <br>4. ¿CUÁNDO LOS SOCIOS NO TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS REUNIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIALES?<br> <br>- Cuando el accionista se encuentre en mora en el pago de las acciones (art. 397 C.Co.), sin perjuicio de que pueda participar y votar con las que haya pagado.<br> <br>- Cuando las cuotas o acciones hayan sido entregadas en usufructo, salvo que expresamente se haya reservado el ejercicio de los derecho políticos (art. 412 C.Co.).<br> <br>La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionistas sino en virtud de estipulación o pacto expreso. (Art. 411 C.Co.).<br> <br> <br>5. EMBARGO DE ACCIONES<br> <br>El titular de las acciones embargadas conserva los derechos políticos, es decir, puede deliberar y votar en las reuniones del máximo órgano social. (Oficio 220-60745 del 27 de diciembre de 1996).<br> <br> <br>6. REPRESENTACIÓN<br> <br>De conformidad con el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la ley 222 de 1995, todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, mediante poder que deberá reunir los siguientes requisitos:<br> <br>- Que conste por escrito, pudiendo utilizarse cualquier mecanismo para el efecto (carta, telegrama, fax, e-mail, etc).<br> <br>- Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder, y si se concede la facultad de sustituir el nombre del posible sustituto. No se pueden recibir de los accionistas poderes para las reuniones de asamblea, donde no aparezca claramente definido el nombre del respectivo apoderado, ni dejar el espacio en blanco para que los administradores o un tercero determinen dicho representante.<br> <br>- La fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública.<br> <br>- Los demás requisitos que se indiquen en los estatutos.<br> <br> <br>¡ATENCIÓN!<br> <br> - Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones o cuotas distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos. Dicha representación legal hace referencia tanto al cargo de representante legal de la persona jurídica, como a los representantes de personas naturales, bien sea en calidad de tutor, curador o ejercicio de la patria potestad (padres representan a sus hijos menores de edad). Debe tenerse en cuenta que el suplente que no ha actuado como principal no se encuentra inhabilitado:<br> <br>«Entiende la superintendencia, que la expresión «mientras estén en ejercicio de sus cargos» hace referencia al desarrollo real de las actividades propias del cargo discernido, en este caso, el de administrador, por lo que no es suficiente la designación y su aceptación para que puede hablarse de su ejercicio, pues la ley es muy clara y en parte alguna establece la prohibición para las personas que hayan sido designadas sino para aquellas que estén en ejercicio de sus cargos.» (Resolución 8111 del 12 de diciembre de 1980)<br>No se requiere que los poderes sean elevados a escritura pública o autenticados ante juez o notario, salvo el poder general.<br> <br>- Los poderes otorgados en el exterior deben cumplir con los mismos requisitos, no se exigen formalidades adicionales. <br> <br> Los poderes no deben presentar enmendaduras.<br> <br>- Es posible otorgar poderes a personas jurídicas, caso en el cual podrá actuar el representante legal de dicha persona jurídica, según conste en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.<br> <br>- Los socios pueden revocar el poder conferido en cualquier momento.<br> <br>- ".. un socio y su apoderado no pueden participar en forma simultánea en las reuniones que celebre la asamblea o junta ni, obviamente, deliberar o decidir conjuntamente en ellas lo que no obsta para que se le permita al socio en un momento dado, ser asistido por su apoderado en el entendido que actuará en tales circunstancias como asesor suyo, pero sin voz ni voto en la sesión respectiva, de donde igualmente resulta que cualquier injerencia o perturbación de la reunión puede conducir a la toma de medidas pertinentes para garantizar el normal funcionamiento de la junta o asamblea". (Oficio 220-50586 del 30 de diciembre de 2001).<br> <br>- Todos los socios pueden otorgar poder a una sola persona, en la medida en que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 lo que exige es una pluralidad jurídica. (Memorando DAL-039 del 11 de julio de 1999).<br> <br>- Si una cuota o acción pertenece a varias personas, éstas deben designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de socio.<br> <br>- La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:<br> <br>- Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.<br> <br>- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto.<br>§ Si no hay albacea, o habiéndolo éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.<br> <br>- En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada).<br> <br>- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. (Oficio 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.)<br> <br> <br>7. QUÓRUM DELIBERATORIO, SISTEMA DE VOTO Y MAYORÍAS:<br> <br> <br>SOCIEDAD COLECTIVA<br> <br>A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte. Cada socio tendrá derecho a un voto. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario.<br> <br> <br>SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE<br> <br>Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social. Cada gestor tendrá un voto en las decisiones de la junta de socios. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas sociales que cada uno posea. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos. Las reformas estatutarias se aprobarán por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría absoluta de los votos de los comanditarios.<br> <br> <br>SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES<br> <br>Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las acciones en que se divide el capital social. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de los votos de las acciones de los comanditarios. Cada gestor tendrá un voto. Los de los comanditarios se computarán conforme al número de acciones de cada uno.<br> <br> <br>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<br> <br>Se delibera con un número plural de socios que represente por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social. Cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de la cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría superior.<br> <br> <br>SOCIEDAD ANÓNIMA<br> <br>Cada accionista tiene derecho a emitir tantos votos cuantas acciones posea. Por lo general, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto no confieren a sus titulares el derecho a votar en las asambleas. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo las excepciones señaladas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, o las que consagren los estatutos de sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores.<br> <br> <br>¡ATENCIÓN!<br> <br>- Mayoría absoluta: La que consta de más de la mitad de los votos (Diccionario de la Real Academia Española).<br> <br>Ejemplo: ¿Cuál es la mayoría absoluta de 387?<br> <br>Posibles respuestas:<br> <br>a. La mitad más uno: 193.5 +1= 194.5.<br>b. La mitad más «algo» (este algo puede ser inferior a la unidad): Cualquier cifra superior a 193.5, por ejemplo, 194.<br>c. El 51%: 197.37.<br> <br>La respuesta correcta es la b.<br> <br>MAYORÍAS ESPECIALES:<br> <br>§ PARA DISTRIBUIR por debajo del 50% de las UTILIDADES LÍQUIDAS o incluso acordar la no distribución, se requiere el voto afirmativo de un número plural de socios que represente por lo menos el 78%de las acciones, cuotas o partés de interés que se encuentren representadas en la reunión. Cuando la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasional excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas a repartir es del 70%, a menos que se obtenga la mayoría calificada del 78% de los votos presentes en la reunión. (Artículos 155, modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995, y 454 del C.Co.; Oficio 320-064417 del 23 de diciembre 2002).<br> <br>- PARA COLOCAR ACCIONES SIN SUJECIÓN AL DERECHO DE PREFERENCIA, se requiere el voto favorable del 70% de los votos presentes. (Art. 420, numeral 5º, C.Co.).<br> <br>- PARA PAGAR EL DIVIDENDO EN ACCIONES, se requiere el voto favorable del 80% de las acciones presentes, salvo que exista situación de control, pues en este caso sólo procede respecto de los accionistas que acepten recibir el dividendo en forma de acciones liberadas. (Art. 455 C.Co.).<br> <br>- PARA EFECTUAR REFORMAS ESTATUTARIAS en las sociedades limitadas se requiere el voto favorable de un número plural de asociados que represente, por lo menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. (Art. 360 C.Co).<br> <br>- PARA APROBACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS: Según el 2º inciso del artículo 185 del C.Co., los socios que a su vez tengan la calidad de administradores no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio. "En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por otra les impiden emitir su voto.....Ahora bien, cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios...". (Oficio 220-43454 del 12 de agosto de 1997).<br> <br>- PARA ELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL se requiere la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. (Art. 204 del Código de Comercio)<br> <br>8. ORDEN DEL DÍA:<br> <br>En las reuniones extraordinarias no es procedente la aprobación del orden del día ya que deben ocuparse del que fue propuesto en la convocatoria, sin embargo, una vez agotados los puntos a tratar podrán ocuparse de otros temas siempre que así lo decida la asamblea por mayoría de los votos presentes.<br> <br> <br>9. UNIDAD DE VOTO<br> <br>Cada accionista debe votar con todas sus acciones en un mismo sentido. (Oficio 220-018843 de abril 19 de 2002).<br> <br> <br>10. ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA<br> <br>Siempre que se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral.<br> <br>El sistema se ilustrará señalando sus pasos y a través de un ejemplo:<br> <br>1. Se suma el número total de votos válidos emitidos.<br> <br>2. Esta cifra se divide por el número de cargos principales a proveer.<br> <br>3. El número de votos a favor de cada lista se dividirá por el cuociente obtenido en la forma indicada en el ítem anterior.<br> <br>4. El cuociente obtenido registra el número de cargos a que tiene derecho cada lista.<br> <br>5. Si se agotan las listas con cuocientes en número entero, se acudirá al residuo de cada una de las operaciones.<br> <br>6. Los cargos restantes se proveerán en atención al número mayor obtenido en el residuo por cada lista, hasta agotar el número de miembros requeridos.<br> <br>7. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.<br> <br> <br>Ejemplo:<br> <br> <br>Escenario:<br> <br>- Se trata de una sociedad XX S.A., que tiene por estatutos una junta directiva de 5 miembros.<br>- El capital social está representado en 1000 acciones suscritas y en circulación<br>- La sociedad está compuesta por cinco asociados<br> <br> <br>Elección de junta directiva:<br> <br>- Asisten a la reunión la totalidad de las acciones suscritas y en circulación, es decir 1000 acciones<br>- Se presentan cinco (5) listas así<br>
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